“...Así, para que se genere, no el crédito fiscal, sino el derecho a solicitar su devolución debe como condición sine qua non efectuarse el acto de exportación, en su caso, o de venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno...
En atención a lo considerado, se estima que un contribuyente, por el solo hecho de tener reconocida la calidad de exportador, no es causal suficiente para subsumir su actuación en el supuesto del artículo 16 examinado, sino que debe colocarse en el supuesto del derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal que es la exportación efectiva y comprobable de su producto o servicio; así mismo, se establece que conforme lo regulado en los artículos 21 y 22 mencionados con anterioridad, el mismo puede trasladar al período siguiente, y junto con el crédito de ese período compensarlo con los débitos fiscales y así no perder el crédito. Por todo lo anterior, se establece que la Sala no debió aplicar los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes durante el período auditado, en virtud que la contribuyente no se encontraba exportando al momento de solicitar la devolución del crédito fiscal, por lo que no encuadraba en los supuestos regulados en estos artículos; de igual forma los artículos aplicables eran el 21 y 22 de la ley citada puesto que los mismos permiten el traslado del crédito fiscal al período siguiente y así poder solicitarlo, por lo que devienen procedentes los submotivos objeto de análisis...”